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siempre debe existir un método constitucional para dar eficacia a las disposiciones constitucionales. ¿De qué servirían, por ejemplo, las restricciones a la autoridad de las legislaturas estatales, sin algún modo constitucional de hacer cumplir su observancia? . . . Este poder debe ser o bien una negativa directa a las leyes estatales, o bien una autoridad de los tribunales federales para anular aquellas que contravengan manifiestamente los artículos de la unión.